La Fundación Banco de Alimentos de Sevilla va a registrar en sus fondos una importante cantidad de dinero proveniente de una donación de un particular ya fallecido, correspondiente a los beneficios de los planes de pensiones de esta persona. Pero para llegar a este punto ha tenido que pleitear con una entidad bancaria que retenía este dinero, casi 150.000 euros, que ahora tendrá que devolver a la entidad social más los intereses.

Primero fue el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla el que dictó en favor de los intereses del Banco de Alimentos, pero la entidad bancaria recurrió dicho pronunciamiento y ahora ha sido la Audiencia Provincia, en concreto la Sección Octava, la que ha confirmado la condena a la aseguradora demandada a abonar a la ONG 148.242 euros , así como los intereses desde junio de 2020.

En julio de hace dos años, el juzgado estimó la demanda por la que la Fundación Banco de Alimentos, de la mano del abogado Alberto Pérez Solano, de MA Abogados, en su condición de heredera de un vecino de Sevilla fallecido en junio de 2020, ejerció contra la aseguradora demandada una acción declarativa de su derecho como heredera universal de este señor a percibir las prestaciones económicas derivadas de los planes de pensiones suscritos por este particular, así como una acción de condena a la entidad al pago de dichas prestaciones económicas.

La Audiencia recuerda en su sentencia de 14 de julio que la decisión del juez de Primera Instancia se fundamentaba en el hecho de que el suscriptor de los planes había fallecido sin herederos forzosos y había instituido mediante testamento a la fundación como heredera universal de su caudal. Dicho testamento se otorgó en agosto de 2004 ante un notario de Sevilla.

«La condición de persona jurídica de la actora (Bando de Alimentos) no le impide ostentar la condición de beneficiaria de los derechos sobre los planes de pensiones», recuerda el tribunal presidido por el magistrado por Víctor Nieto. Pero el banco, en su recurso, apela a la improcedencia de reconocer a la fundación en su condición de persona jurídica como beneficiaria de los planes de pensiones en cuestión.

Analizando y resolviendo los argumentos por la entidad bancaria en su recurso, el tribunal expone que ésta, conocedora de que el fallecido carecía de herederos forzosos tanto en el momento de suscripción de los planes de pensiones como en el de su fallecimiento, manifiesta en su recurso que el citado no designó beneficiaria en dichos contratos a la fundación demandante, sino a sus (inexistentes) cónyuge, descendientes y herederos legales, «añadiendo en un claro ejercicio de obstinación y mala fe que se pretenda ir contra de la designación libre y voluntaria del finado que indicó como beneficiarios a personas distintas de la fundación».

De otro lado, expone el banco que la legislación define a los beneficiarios de dichos planes de pensiones a las personas físicas. A este respecto, el tribunal responde que, con base en dicho argumento se añade de manera «por completo tendenciosa, parcial, interesada y contradictoria», que comoquiera que el cobro de las prestaciones no es un derecho reconocido al suscriptor-partícipe, sino que en el supuesto enjuiciado, dicho derecho se genera en favor de un tercero al producirse el fallecimiento de aquél, las normas sobre derecho sucesorio «no permitirían en ningún caso a la fundación demandante tener derecho a percibir las prestaciones, habiendo el suscriptor contratado los reiterados planes de pensiones para que los terceros beneficiarios designados (reiteramos inexistentes), percibieran dichas prestaciones a su fallecimiento».

En relación a si las personas jurídicas pueden ser o no beneficiarias de los planes de pensiones, el tribunal señala que no existe en todo el texto normativo prohibición alguna para la extensión del concepto de beneficiario a las personas jurídicas, en el caso de fallecimiento del suscriptor. Por todo ello y más allá de los argumentos de la entidad bancaria, «nada impide que las personas jurídicas ostenten dicha condición», como incluso admite la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Tampoco comparte el tribunal el criterio del banco de que las normas de derecho sucesorio no son aplicables a los derechos consolidados de los planes de pensiones. Para la Audiencia, dichos derechos consolidados en el momento del fallecimiento del suscriptor conforman un capital que debe integrarse en el activo del caudal hereditario, pudiendo disponer libremente de dicho capital dicha persona que firma el plan de pensiones.

En la sentencia hay lugar para un reproche más del tribunal a la entidad bancaria. Si en los contratos firmados por el fallecido relacionados con los planes de pensiones se incluyó una cláusula-tipo general que identificaba como beneficiarios al cónyuge, a los descendientes y al resto de herederos legales de aquél se debe a una defectuosa adaptación de los contratos a la situación personal del partícipe y no a una deliberada expresión de voluntad de éste. Y, sobre todo, prevalece la última voluntad expresada: la testamentaria. Por todo ello, la Audiencia rechaza el recurso de la entidad bancaria, a la que además condena en costas.